miércoles, 4 de enero de 2012

Los caramelos de la cabalgata

Este 2012 ha entrado fino. Con la perspectiva de subidas de impuestos, desaceleración económica, recortes,  y qué sé yo. Tanto es así que en muchas cabalgatas han acordado ya reducir el número de caramelos que se lanzan. No puedo más que aprobar este chocolate del loro (o dulce del camello). Todos los que hemos ido a una cabalgata alguna vez conocemos los disturbios que crean los caramelos. Hay que evitar que algún paje te atice en el ojo (o en la cabeza) con sus lanzamientos, pero lo más difícil, créanme es evitar a esos adultos que poseídos por un espíritu que para mí no es nada navideño, tratan de requisar el mayor número de caramelos posible. Para ello no escatiman esfuerzos ni tretas. Y ya no digamos nada, si a SSMM se les ocurre lanzar balones. En ese caso, las posibilidades de salir con una contusión y terminar en urgencias crecen de forma exponencial.  En fin, que los caramelos son un incordio en las cabalgatas, por mucho que para algunos suponga algo emocionantísimo obtener el premio al mayor número de caramelos recolectados en la cabalgata. Y son un incordio para los que miramos y para sus propias Majestades.

No sé si sabrán que en 2010;una mujer puso una denuncia en Huelva porque durante la cabalgata de Reyes recibió un "caramelazo". Como diría mi amiga Marta "el aburrimiento es lo que mueve el mundo". Porque, ya me dirán, hay que estar ociosa (aparte de muchas otras cosas que me ahorro) para ponerle una denuncia al Rey Baltasar!  No obstante no hay mal que por bien no venga.La denuncia de esta ciudadana, con muchas ganas de enredar ha dado lugar a una sentencia que es una delicia. Mezclando cuestiones jurídicas con una fina ironía, genera un texto que, sin duda, conviene guardar y mantener siempre ahí. Es de alabar la pluma del ponente, y también su sentido del humor. Sabiendo como están de sobrecargados los juzgados, recibir una demanda por un asunto tal, haría que alguno se enfadase sobremanera (y probablemente no sin razón). Lejos de eso, el ponente trata el asunto con gran profesionalidad, no exenta, como dije de ironía.

Para que en este inicio de 2012 puedan esbozar una sonrisa, a pesar de la economía, les reproduzco el texto de la sentencia.

Que les traigan muchas cosas los Reyes!

AUTO NÚM. 1861/2010 JUZGADO INSTRUCCIÓN PROVINCIA DE HUELVA 26-06-2010


Marginal: PROV\2011\405630
Tribunal: Juzgado de Instrucción nº4, Provincia de Huelva, Huelva Sala 4
Fecha: 26/06/2010
Jurisdicción: Penal
Recurso núm. 1861/2010
Ponente: Javier Pérez Minaya

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA
Alameda Sundheim, 28
Teléfono: 959013766/ 67. Fax: 959013770.
Procedimiento : DILIGS.PREVIAS 1861/2010. Negociado : ML
N.I.G.: 2104143P20100002996.

Ejecutoria:
De: Gloria
Contra: REY MAGO BALTASAR
A U T O
En Huelva a veintiseis de junio de dos mil diez.



HECHOS
UNICO.- En este Juzgado se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de denuncia repartida por el Juzgado Decano de esta ciudad, por LESIONES POR IMPRUDENCIA.



RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO Formulada denuncia contra el Rey Mago Baltasar, registrada así por el Decanato de esta ciudad y repartida a este Juzgado, entiende el instructor que, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, se hace necesario el análisis de una serie de cuestiones de naturaleza procesal para dar una respuesta debidamente motivada a la pretensión que se deduce.

SEGUNDO Es obligado comenzar por plantearse si, en los términos en que se formula la denuncia, este instructor estaría obligado a formular su abstención, conforme a lo prevenido en el art. 217 LOPJ, ante la posible concurrencia de la causas previstas en los ordinales 9º y 10º del art. 219 de la citada Ley . Y es que, sin poder ciertamente afirmar que exista una amistad íntima con la persona denunciada, reconoce el instructor que el Rey Mago Baltasar, con el concurso de los Reyes Melchor y Gaspar, le han venido ofreciendo anhelados presentes cada día 6 de enero desde que tiene uso de razón. No obstante poner de manifiesto lo anterior, el instructor considera oportuno no formular la abstención, dejando libertad a la parte para que, si lo estima oportuno, pueda recusar; y ello por considerar que, tal vez, la persona denunciada no sea en realidad el propio Rey Mago Baltasar, sino otra, pues alguna duda puede suscitar a este respecto la denuncia cuando, tras resaltar en letra de gran tamaño y negrita que se dirige la acción penal contra el Rey Mago Baltasar, indica que se refiere a la persona que representaba al mismo en la cabalgata del día 5 de enero.
TERCERO Esas dudas en torno a la persona denunciada deben llevar también a residenciar en la jurisdicción española, y en la competencia objetiva, funcional y territorial de este Juzgado, la instrucción de las presentes Diligencias. Y es que, si verdaderamente fuera el Rey Mago Baltasar la persona denunciada, podríamos encontrarnos ante uno de los supuestos de inmunidad de jurisdicción que, conforme al art. 21-3 de la LOPJ , impedirían la acción de los Tribunales españoles. Habría entonces de determinarse la nacionalidad de Su Majestad, pues siendo notorio que procede de Oriente, hace más de dos mil años que no se resuelve la polémica en torno a su verdadero país de origen. De este modo, sólo conociendo su nacionalidad, aplicando las reglas de Derecho Internacional Público, podría dilucidarse a qué jurisdicción y a qué órgano judicial, dentro de la misma, correspondería instruir.
CUARTO Resueltas las anteriores dudas procedimentales, hemos de entrar ahora en el contenido material de la denuncia. Básicamente, puede resumirse el hecho denunciado en que, en la cabalgata de Reyes de 2010, el Rey Mago Baltasar o, más probablemente, otra persona que se hacía pasar por él, arrojó los caramelos con un excesivo “ímpetu”, por emplear términos de la propia denunciante, con tan mala suerte que uno de los contundentes dulces golpeó en su ojo, causándole una contusión ocular. De tal hecho, sin embargo, considera el instructor que difícilmente podrá predicarse una responsabilidad penal ni del Rey Mago Baltasar ni de nadie, por las razones que a continuación se dirán.
QUINTO El art. 5 del Código Penal señala que no hay pena sin dolo o imprudencia. Es evidente que, en determinados acontecimientos colectivos, la participación individual de cada uno supone el consentimiento o la aceptación de los riesgos, mayores o menores, que esa participación conlleva. Por poner un ejemplo muy de actualidad, si una persona participa en un partido de fútbol, asume el riesgo de que otro jugador, accidentalmente, le lesione (obviamente, las lesiones dolosas quedarían al margen); si un corredor hace la carrera en las Fiestas de San Fermín, asume voluntariamente el riesgo, real y conocido, de que el toro le alcance. Esto es lo que, en términos jurídicos, se conoce como “riesgo permitido”, excluyente de cualquier responsabilidad penal. Se trata de pequeños riesgos socialmente tolerados que, precisamente por ello, no se traducen en reproche penal en los escasos supuestos en los que el riesgo se materializa en un resultado no deseado.
SEXTO No es concebible, por lo menos para este instructor, una Cabalgata de los Reyes Magos sin que en la misma se arrojen caramelos a los espectadores desde cada una de las carrozas, del mismo modo que no puede concebirse una fiesta de carnaval sin disfraces. Podríamos decir que va de suyo. De este modo, siendo indiscutible el derecho de la denunciante a ser resarcida por sus lesiones, si efectivamente las sufrió y si concurren todos los requisitos legales, el ámbito propio para ello no será, en ningún caso, el del Derecho Penal, pues claramente nos encontraríamos ante un tema estricto de responsabilidad patrimonial de la administración, que es la que organiza la cabalgata y provee de caramelos y demás material tanto a SSMM los Reyes de Oriente como a los demás partícipes del desfile. En este sentido, y en un supuesto idéntico al que nos ocupa, puede invocarse el auto de 2 de junio de 2009 dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas , que confirma el previo sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción. Procede, por ello, incoar las oportunas Diligencias previas y sobreseer las mismas por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren exigibles en otra jurisdicción.
PARTE DISPOSITIVA
INCÓENSE DILIGENCIAS PREVIAS , dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta EL ARCHIVO de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a la perjudicado.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma en plazo de tres días y, subsidiaria o directamente sin necesidad del anterior, recurso de apelación en plazo de cinco días.
Así lo acuerda, manda y firma D. JAVIER PEREZ MINAYA, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA y su partido.- Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se registran las presentes diligencias con el número 2940/10 en el Registro General, y con el número 1861/2010 en el Libro de Registro de DILIGS.PREVIAS. Doy fe.




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